En su primera acepción, significa continuación de una persona o cosa en lugar de otra. No obstante la amplitud del concepto, es corriente limitarlo a otra de las acepciones gramaticales referida a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto; o sea, a la sucesión mortis causa, o al conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
En la sucesión se llama “causante”, al que transfiere y sucesor al que recibe o adquiere del anterior, mas conocido como heredero.
¿Que es la Sucesión a título singular ? Es la que recae sobre cosas especialmente determinadas o genéricas pero que no son ni la totalidad de la herencia ni parte de ella. Constituye el legado y el sucesor se llama legatario.
¿Que es la Sucesión a título universal? Es la que comprende la totalidad de un patrimonio. Es lo que comúnmente se denomina herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero. (Definición de Manuel Ossorio “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”.
La sucesión es ab-intestato cuando el causante no ha dejado testamento válido y los bienes que conforman el acervo sucesorio se transmiten de acuerdo a lo prescripto por la ley.
Art. 3545: Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado Nacional o Provincial.
El pariente mas cercano excluye al más remoto, salvo derecho de representación. Los descendientes excluyen a los ascendientes.
|