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Modificación Código Civil.
Divorcio
Ley 23.515
Sancionada: Junio 3 de 1987
Promulgada: Junio 8 de 1987
B.O.: 12/06/87
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Modificase a sesión segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:
SESION SEGUNDA
De los derechos personales en las relaciones de familia
TITULO I
Del matrimonio
CAPITULO I
Régimen legal aplicable al matrimonio
Artículo 159.
- Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Artículo 160.
- No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 166.
Artículo 161.
-La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rigen por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación.
Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
Artículo 162.
- Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consumo.
En caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la ultima residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal.
El monto alimentario se regulara por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Artículo 163.
- Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no este prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes.
El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
Artículo 164.
- La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del ultimo domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.
CAPITULO II
De los esponsales
Artículo 165.
- Este código lo reconoce esponsales de futuro.
No abra acción para exigir el cumplimiento de la promesa del matrimonio.
CAPITULO III
De lo impedimentos
Artículo 166.
- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1.
La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3.
El vinculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4.
El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre si y adoptado e hijo del adoptante.
Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada;
4.
La afinidad en línea recta en todos los grados;
5.
Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho;
6.
El matrimonio anterior, mientras subsista;
7.
Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8.
La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9.
La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
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